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¿Es aplicable el trabajo por turnos rotativos o por equipos en el ámbito rural?

 

Uno de los inconvenientes que plantea el nuevo régimen se da en épocas en las que se intensifica el trabajo rural.

Arizmendi analizó las nuevas condiciones de jornadas de trabajo.

La Dra. Marina Simondegui, especialista del departamento técnico legal laboral de Arizmendi, analiza el nuevo régimen agrario, la ley 26.727. La cual dispone nuevas condiciones de jornadas de trabajo, distintas a las que preveía la ley 22.248, y uno de los inconvenientes que plantea el nuevo régimen, se da en épocas en las que se intensifica el trabajo rural, como por ejemplo en la época de cosecha o siembra donde no se puede detener la labor hasta el día siguiente, situación no contemplada en el nuevo ordenamiento legal.

A fin de poder conocer que establece el nuevo régimen legal, hacemos saber que, en este sentido, la ley 26.727 en el artículo 40 dispone que: “La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas.

La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas”.

En consecuencia, queda establecido que toda aquella jornada que supere de las 8 o 9 horas diarias, será considerada como hora extra, y toda aquella que supere las 44 horas semanales, también será considerada como extra.

Con lo cual, por más que no superase las 44 horas semanales, en la distribución de la rotación, las horas en exceso después de las 9 horas diarias deberán ser abonadas como extras al 50% o al 100%, dependiendo de que se produzcan en días de semana y sábados antes de las 13 horas, o sábados después de las 13 horas, domingos y feriados.

Asimismo, la ley 26.727 con relación a la jornada nocturna, fija en el artículo 41 que: “La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.

Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario”.

Por lo tanto, de igual modo el exceso horario a las 7 horas nocturnas se considerará como hora extra al 50% o al 100%según corresponda.

En relación a la realización del pago de horas extras, el artículo 42 de la ley dispone que: “El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos”.

Con lo cual, no se podrían fijar jornadas de trabajo superiores al máximo legal de 9 horas, ya que de lo contrario, la que exceda las 9 horas será considerada hora extra, y en el caso de jornada nocturna no se podrá superar las 7 horas, sino también sería considerada extra.

Todo ello, recordando que los trabajadores no se encuentran obligados a realizar horas extras, pudiéndose negar a realizarlas, y en el caso de realizarlas voluntariamente no podrían exceder las 30 mensuales o las 200 anuales, ya que podría llegar a ser sancionado el empleador por el Ministerio de Trabajo o la CNTA.

El legislador evidentemente no ha previsto la particularidad de la actividad agraria en la cual, la actividad no suele ser permanente en la realización de jornadas extensas, sino solo en determinadas épocas del año por eventos determinados como pueden ser la cosecha o siembra cuando la jornada debe ser más extensa de lo habitual ya que una vez iniciadas las labores no se pueden detener por distintas cuestiones propias de producción, climáticas, etc.

Para ello una solución podría haber sido la aplicación supletoria del trabajo rotativo o por equipos previsto por la ley 11.544 y en los artículos 1, 9 y 10 del Decreto 16.115/33 y el artículo 202 de la LCT, contratando personal para estas tareas específicas.

Y si bien el nuevo régimen agrario de la ley 26.727, nada dice de la aplicación de dicha forma de trabajo (rotativo o por equipos), en el artículo 2 remite a la aplicación supletoria de la LCT en todo aquello que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la ley; no resultando desde este punto de vista, que el régimen de trabajo rotativo o por equipos para estas situaciones particulares se oponga al régimen especial de la ley 26.727.

Sin perjuicio de ello, el legislador quizás por decisión, omisión u olvido, no ha modificado el artículo 1 de la ley 11.544, el cual, justificándose en las características de la actividad y las particulares exigencias que preveían los regímenes agropecuarios anteriores, fijaba una expresa exclusión de la actividad agraria.

En este sentido, el artículo 1 de la ley 11.544 dispone que: “…No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, empresario, gerente, director o habilitado principal”.

Por tanto, se puede entender que por esta exclusión que fija el artículo 1 de la ley 11.544, sería inaplicable la jornada rotativa o por equipo al trabajo agrario, ya que el legislador no ha modificado la exclusión que preveía dicha ley, pese a no parecer en determinadas circunstancias prácticas incompatible al régimen.

La explicación de la exclusión originariamente estaba dada por la diferencia esencial entre el sistema de jornada existente en el régimen agrario y en la vieja ley 22.248, con el régimen laboral común, pero con la modificación de la ley 22.248 por la ley 26.727, no parecería ser tan incompatible el régimen para su aplicación en determinadas circunstancias. No obstante, al no sancionarse normativamente la derogación de la aplicación de la exclusión de la actividad agraria a la ley 11.544, ni haber mención directa alguna en la ley 26.727 a la aplicación de una jornada rotativa o por equipos, parecería que no sería la misma aplicable a la actividad agropecuaria.

Sin perjuicio de ello, la ley 26.727 dispone la posibilidad de fijar condiciones de labor y de jornada ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario  (C.N.T.A), con lo cual en caso de presentarse situaciones de labor extraordinarias como las indicadas, el empleador que pretenda ampliar la jornada o distribuirla de modo distinto al previsto expresamente en la ley, podría requerirle a dicho organismo la autorización de la aplicación de la jornada rotativa o por equipos y en caso de recibir fehaciente autorización se podría intentar su aplicación.

 

 

 

FUENTE: Por Dra. Marina Simondegui | Departamento Técnico Legal Laboral de Arizmendi

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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