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BREVE ANALISIS JURIDICO DE LA NORMATIVA AMBIENTAL EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Junio de 2006

1/. ANTECEDENTES NORMATIVOS:

En el ámbito de la Provincia de Corrientes rigen actualmente una serie de normas de carácter ambiental que tejen un sistema difuso y confuso respecto a las pautas, procedimientos y prácticas que deben seguir los productores (ganaderos, agricultores, industriales, etc) para actuar en forma reglamentaria y ajustada en derecho.
En ésta parte, nos tocará entonces hacer un breve repaso de dichas normas a fin de poder determinar cada una de ellas los puntos que, a nuestra consideración, son más importantes y gravitantes para la producción agrícola-ganadera.

a/. Decreto Nro. 736/79: Esta es el primer antecedente normativo con el que nos encontramos y, dada su antigüedad, data de los primeros años en que el problema ambiental fue tomando conciencia en la Provincia de Corrientes.

Razón de ello, es sin lugar a dudas, que dicha norma no es más que una exposición de principios y pautas generales que la Provincia de Corrientes deberá seguir en el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales.

Vale la pena citar alguno de los puntos más relevantes de dicha norma:

“… VIII. Toda utilización pública o privada, de un recurso natural debe hacerse de modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecta a la calidad de la vida en o fuera del territorio provincial...”.

“… X. Los recursos naturales deben ser utilizados en un modo y una medida que, satisfaciendo con mesura las necesidades presentes, permitan mantener reservas adecuadas para disfrute de las generaciones venideras…”

“… XI. Se oirá al público y/o a sus organizaciones sectoriales o locales representativos, durante el proceso de toma de decisiones políticas referente a los recursos naturales y se estimulará la participación directa de los usuarios de recursos naturales y otros interesados en la administración de las etapas finales de distribución de los recursos naturales o de los servicios prestados…”.

“… XV. El vertido en un recurso natural (atmósfera, agua, suelos) de sustancias, gases, ondas o temperaturas que deterioren su calidad, constituye una utilización del mismo sujeta al poder de policía del estado y a tibutación…”.

 

b/. Ley Nro. 4495: Esta norma avanza un poco más en cuanto a control ambiental, específicamente al tratamiento y aplicación de materias químicas.

Al respecto, el art. 1 establece: “… Quedan sujetas a las disposiciones de ésta ley y las normas reglamentarias… o toda otra operación que implique el manejo de herbicidas, fungicidas, acaricidas, fertilizantes, bactericidas, apicidas, defoliantes y/o desecantes, insecticidas, rodenticidas, mata babosas y caracoles, etc...”

En cuanto a la autoridad de aplicación se establece: “… El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el órgano de aplicación de la presente ley…”

Y respecto a las prácticas de los productores se establece que” … El Ministerio de Agricultura, Ganadería Industria y Comercio actualizará en forma permanente los métodos más apropiados para el control de las principales plagas que afecten a la producción agrícola…”

También la norma habla de un publicación por parte de la autoridad de aplicación de nóminas de productos permitidos y/o prohibidos por el Ministerio.

En el artículo 7 se establece: “… Las empresas que se dediquen al expendio o aplicación de los productos mencionados en el artículo 1 tendrán la obligación de contar con el respaldo del asesoramiento técnico de un profesional Ingeniero Agrónomo u otro título universitario habilitante…”.

Asimismo, el art. 11 de la Ley le otorga a la autoridad de aplicación la siguiente facultad: “… La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, en el territorio provincial la… aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico cuando de estudios técnicos se determine que los efectos producen daños en seres vivos o en el medio ambiente…” .

A su vez, en el art. 13 se sostiene;: “… Prohibese la descarga y efluentes conteniendo plaguicidas o agroquímicos sin descontaminación previa verificada por la autoridad de aplicación en todo lugar accesible a personas o animales, por donde contamine cultivos, campos, pastoreo o forestales, aguas superficiales o subterráneas o cualquier recurso natural, el medio ambiente…”.

Por último se prevén multas para los infractores a las prohibiciones establecidas en la norma.

Tal como se puede advertir, la Ley 4495 establece claramente un sistema de protección ambiental en el que se establecen las siguientes pautas:

1/. Se permite la explotación agropecuaria en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.

2/. Se establece un control sobre las actividades que utilizan químicos en sus procesos productivos, especialmente en la actividad agropecuaria.

3/. Se designa un Organismo de Contralor, con facultades de contralor.

4/. Se le encomienda a dicho Organo el seguimiento de los distintos productos habilitados y/o prohibidos, como así también un manual de buenas prácticas y/o prácticas prohibidas.

5/. Se establece un sistema sancionatorio para los violadores a las normas.

 

c/. Decreto Nro. 593/94: Esta norma regula en particular la situación de aquellas personas o empresas destinadas a aplicar productos químicos y, pensamos, no ofrece mayor análisis ni inconveniente para el sector productivo.

Lo único que se podrí resaltar es la prohibición de fumigar con determinados productos campos que estén a determinada distancia, cerca de poblaciones y/o cultivos que puedan ser afectados por ellos.

 

d/. Ley Nro. 4731: Esta norma es más nueva que las anteriores comentadas y tiene ya algunos instrumentos de control que merecen un análisis más acabado, ya que implican procedimientos positivos a ser realizados por los productores.

Cabe sin embargo destacar algunos de los “fines” propuestos en la norma, que permiten establecer que la misma no pretende, bajo ningún punto de vista, ser obstructiva de la actividad productiva en la Provincia de Corrientes.

“… Art. 2: … A los fines de la presente ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende: … b) La utilización racional del suelo, agua… y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente, preservación de la salud, bienestar de la población y defensa de los recursos naturales. c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas, monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, … y/o masas de agua con flora y fauna nativas que merezca ser sujeto de un régimen especial de gestión. d) La prohibición y en su caos la represión de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente. E) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicio al ambiente, a la vida y la salud del hombre y de los demás seres vivos…”.

A su vez, el art. 3 establece la necesidad de presentar un “estudio o informe evaluativo del impacto ambiental” a todas aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente. Sin embargo, el art. 4 exceptúa de dicho requisito a la agricultura, ganadería, silvicultura, piscicultura).

 

e/. Ley Nro. 4791: ésta es una norma que crea un llamado “Parlamento Ambiental” que está diseñado como un Organismo compuesto por diputados de todas las provincias con el fin de poder unificar la normativa ambiental en todo el país.

No tiene mayor relevancia práctica, a los efectos del presente informe, motivo por el cual evitaremos ingresar en su análisis exhaustivo.

 

f/. Ley de Impacto Ambiental Nro. 5067: Esta es sin dudas una de las normas de mayor importancia, ya que establece la necesidad de presentar un plan de impacto ambiental a un serie de actividades dispuestas en un ANEXO y que, de acuerdo a lo analizado, en la que entrarían las arroceras que exploten más de cien hectáreas.

La norma define lo que considera impacto ambiental como: “Art. 1: Para los efectos de ésta ley se considera “impacto ambiental” cualquier alteración de propiedades físicas, químicas y biológicas del medio ambiente, incluyéndose en éste al medio ambiente urbano, causado por cualquier forma de materia o energía como resultado de las actividades humanas que directa o indirectamente afecten: … 3) La biota… 5) La configuración, calidad y diversidad de los Recursos Naturales…”.

En forma inmediata establece: “… Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualquier otra actividad contenida en el ANEXO de la presente ley, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental en la forma prevista en la misma y cuyas disposiciones son de orden público. Toda actividad no incluida en el ANEXO, y que fundadamente permita suponer que pueda afectar al medio ambiente, deberá someterse a la evaluación de Impacto Ambiental a solicitud de la Autoridad de Aplicación…”.

A su vez, el ANEXO establece: “… 12.- Transformaciones en el uso de suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 has… 14.-Toda otra actividad que implique que sus residuos o desechos no se dispongan por medos convencionales…”.

Entiendo que resulta más aplicable al caso que nos ocupa (producción agrícola) el primer ítem del ANEXO y no el segundo, ya que la eliminación de los productos o agroquímicos en la producción arrocera es convencional en todo el mundo y está regida por normas específicas.

Ahora bien entrando a analizar el contenido concreto de los datos y documentación que debe contener el “Estudio de Impacto Ambiental” el art. 8 de la ley establece:

“Los proyectos a que se refiere a que se refiere el artículo 2 deberán incluir como mínimo, los siguientes datos:

1/. Descripción del Proyecto y sus acciones (esto implica: localización; relaciones de las acciones susceptibles de producir impacto con descripción de las fases de los procesos; descripción de los materiales a utilizar; suelo a ocupar; y otros recursos a disponer necesariamente para la implementación del proyecto; descripción de los tiempos, cantidades y composición de los residuos vertidos, emisiones, etc.; examen de las alternativas técnicamente viables y la justificación de la solución propuesta; descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otos recursos naturales para cada alternativa.

2/. Examen de alternativas técnicamente viables.

3/. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves (esto deberá contener: estudio del estado del lugar y sus condiciones ambientales entes de la realización de los trabajos, de ocupación de suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales; identificación, censo, inventario cuantificación y cartografía, de todos los aspectos ambientales que puedan ser afectados; descripción de las interacciones ecológicas y su justificación; delimitación y descripción cartográfica de los límites del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto; estudio comparativo de la situación actual y futura, con o sin la actuación probada del proyecto .

4/. Identificación o valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas (los impactos pueden ser, de acuerdo al de acuerdo al art.11: positivos o negativos; temporales o permanentes; simples, acumulativos o sinérgicos; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuo o discontinuo).

5/. Establecimiento de medidas protectoras y correctoras (debe contener: medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos referidas tanto a su ubicación y diseño como a los materiales a utilizar y procedimientos de depuración, descontaminación y dispositivos de prevención; acciones destinadas a compensar los efectos negativos del proyecto).

6/. Programa de vigilancia ambiental (es un sistema que garantiza el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras del impacto ambiental).

7/. Documento de síntesis (comprende conclusiones relativas a viabilidad del proyecto; conclusiones de examen y elección de alternativas; propuestas de medidas correctoras y el programa de vigilancia en todas su etapas…”(lo entre paréntesis no es del texto de la Ley).

Como se podrá observar, el “Estudio de Impacto Ambiental” importa la realización de estudios, análisis e informaciones detalladas que, en algunos casos, deben ser fijados de acuerdo a la discrecionalidad técnica de la especialidad científica de que se trate y, en otros, en base a parámetros referenciales previamente establecidos que, en la actualidad, no se hallan determinados.

Esto último complica en los hechos la confección y, lo que es más importante, la critica “objetiva” del proyecto, creando un “estado de inseguridad jurídica” en los productores y frente a posibles oposiciones genéricas de terceros y sin basamento o estudios científicos que los apoyen. Ello, teniendo en vista los procedimientos de consulta y audiencias públicas que seguidamente se estudiará.

Es así, que resultaría apropiado que, previo a exigir fehacientemente el cumplimiento del “Estudio de Impacto Ambiental” se fijen las condiciones y estado de las distintas cuencas arroceras de la provincia, los procedimientos y métodos científicos a seguir en la producción de arroz y un listado de los productos habilitados para su uso y la determinación de sus cantidades (establecidas en litros por hectáreas y/o cualquier otro método científico válido).

Esto no es, ni más ni menos que lo que se establece en la Ley 4495 antes explicitado y que implica, ni más ni menos que, la elaboración de un manual de buenas prácticas.

Esto, a la vez que facilitará la confección de los distintos “Estudios de Impacto Ambiental” generará un marco adecuado de defensa y seguridad del sector productivo frente a denuncias infundadas y/o genéricas.

Asimismo, debido a la complejidad del contenido científico que el Estudio implica, éste se transforma en una carga difícil de soportar para el pequeño productor arrocero de la Provincia y que afectaría la productividad de su explotación.

Ello, atendiendo además a que, por la magnitud de dichas explotaciones (150, 200, 250 has.) se puede determinar fehacientemente el nulo impacto negativo de dichos emprendimientos productivos para el ambiente.

En éste sentido se propondría que, vía reglamentación de la Ley, se aplique la obligación del requerimiento del “Estudio de Impacto Ambiental” a emprendimientos arroceros que, por su magnitud, racionalmente lo justifiquen.

Así también, sería aconsejable que se autorice, cuando las condiciones generales lo permitan, la presentación de estudios genéricos por cuenca hídrica, lo que permitiría aunar esfuerzos económicos para la contratación de los distintos profesionales, a la vez que no afectaría el contenido y fin del “Estudio”.

Lo contrario implica que, de forma totalmente antieconómica, se repitan innecesariamente “Estudios” sobre la misma zona y/o ríos.


Ello, sin perjuicio de que cada productor deba presentar su carpeta individual conformada por los distintos aspectos que hacen a su explotación específica.

Por último, cabe destacar que la norma prevé un régimen sancionatorio con sanciones que van desde intimaciones; suspensiones preventivas (esto sólo frente a ocultaciones, falseamiento o manipulación maliciosa de datos o por el incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto); indemnización de daños y perjuicios; multas; etc.

 

g/. Ley 24.051 y Decreto Reglamentario 831/93:

A.V.


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