BREVE
ANALISIS JURIDICO DE LA NORMATIVA AMBIENTAL EN LA PROVINCIA DE
CORRIENTES
Junio de 2006
1/. ANTECEDENTES NORMATIVOS:
En el ámbito de la Provincia
de Corrientes rigen actualmente una serie de normas de carácter
ambiental que tejen un sistema difuso y confuso respecto a las
pautas, procedimientos y prácticas que deben seguir los
productores (ganaderos, agricultores, industriales, etc) para
actuar en forma reglamentaria y ajustada en derecho.
En ésta parte, nos tocará entonces hacer un breve
repaso de dichas normas a fin de poder determinar cada una de
ellas los puntos que, a nuestra consideración, son más
importantes y gravitantes para la producción agrícola-ganadera.
a/. Decreto Nro. 736/79:
Esta es el primer antecedente normativo con el que nos encontramos
y, dada su antigüedad, data de los primeros años en
que el problema ambiental fue tomando conciencia en la Provincia
de Corrientes.
Razón de ello, es sin lugar
a dudas, que dicha norma no es más que una exposición
de principios y pautas generales que la Provincia de Corrientes
deberá seguir en el uso y aprovechamiento de sus recursos
naturales.
Vale la pena citar alguno de
los puntos más relevantes de dicha norma:
“… VIII. Toda utilización
pública o privada, de un recurso natural debe hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico
ni afecta a la calidad de la vida en o fuera del territorio provincial...”.
“… X. Los recursos
naturales deben ser utilizados en un modo y una medida que, satisfaciendo
con mesura las necesidades presentes, permitan mantener
reservas adecuadas para disfrute de las generaciones venideras…”
“… XI. Se oirá
al público y/o a sus organizaciones sectoriales o locales
representativos, durante el proceso de toma de decisiones políticas
referente a los recursos naturales y se estimulará la participación
directa de los usuarios de recursos naturales y otros interesados
en la administración de las etapas finales de distribución
de los recursos naturales o de los servicios prestados…”.
“… XV. El vertido
en un recurso natural (atmósfera, agua, suelos) de sustancias,
gases, ondas o temperaturas que deterioren su calidad, constituye
una utilización del mismo sujeta al poder de policía
del estado y a tibutación…”.
b/. Ley Nro. 4495: Esta
norma avanza un poco más en cuanto a control ambiental,
específicamente al tratamiento y aplicación de materias
químicas.
Al respecto, el art. 1 establece:
“… Quedan sujetas a las disposiciones de ésta
ley y las normas reglamentarias… o toda otra operación
que implique el manejo de herbicidas, fungicidas, acaricidas,
fertilizantes, bactericidas, apicidas, defoliantes y/o desecantes,
insecticidas, rodenticidas, mata babosas y caracoles, etc...”
En cuanto a la autoridad de aplicación
se establece: “… El Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio será el órgano de aplicación
de la presente ley…”
Y respecto a las prácticas
de los productores se establece que” … El Ministerio
de Agricultura, Ganadería Industria y Comercio actualizará
en forma permanente los métodos más apropiados para
el control de las principales plagas que afecten a la producción
agrícola…”
También la norma habla
de un publicación por parte de la autoridad de aplicación
de nóminas de productos permitidos y/o prohibidos por el
Ministerio.
En el artículo 7 se establece:
“… Las empresas que se dediquen al expendio o aplicación
de los productos mencionados en el artículo 1 tendrán
la obligación de contar con el respaldo del asesoramiento
técnico de un profesional Ingeniero Agrónomo u otro
título universitario habilitante…”.
Asimismo, el art. 11 de la Ley
le otorga a la autoridad de aplicación la siguiente facultad:
“… La autoridad de aplicación podrá
prohibir, restringir, limitar o suspender, en el territorio provincial
la… aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico
cuando de estudios técnicos se determine que los efectos
producen daños en seres vivos o en el medio ambiente…”
.
A su vez, en el art. 13 se sostiene;:
“… Prohibese la descarga y efluentes conteniendo plaguicidas
o agroquímicos sin descontaminación previa verificada
por la autoridad de aplicación en todo lugar accesible
a personas o animales, por donde contamine cultivos, campos, pastoreo
o forestales, aguas superficiales o subterráneas o cualquier
recurso natural, el medio ambiente…”.
Por último se prevén
multas para los infractores a las prohibiciones establecidas en
la norma.
Tal como se puede advertir, la
Ley 4495 establece claramente un sistema de protección
ambiental en el que se establecen las siguientes pautas:
1/. Se permite la explotación
agropecuaria en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.
2/. Se establece un control sobre
las actividades que utilizan químicos en sus procesos productivos,
especialmente en la actividad agropecuaria.
3/. Se designa un Organismo de
Contralor, con facultades de contralor.
4/. Se le encomienda a dicho
Organo el seguimiento de los distintos productos habilitados y/o
prohibidos, como así también un manual de buenas
prácticas y/o prácticas prohibidas.
5/. Se establece un sistema sancionatorio
para los violadores a las normas.
c/. Decreto Nro. 593/94:
Esta norma regula en particular la situación de aquellas
personas o empresas destinadas a aplicar productos químicos
y, pensamos, no ofrece mayor análisis ni inconveniente
para el sector productivo.
Lo único que se podrí
resaltar es la prohibición de fumigar con determinados
productos campos que estén a determinada distancia, cerca
de poblaciones y/o cultivos que puedan ser afectados por ellos.
d/. Ley Nro. 4731:
Esta norma es más nueva que las anteriores comentadas y
tiene ya algunos instrumentos de control que merecen un análisis
más acabado, ya que implican procedimientos positivos a
ser realizados por los productores.
Cabe sin embargo destacar algunos
de los “fines” propuestos en la norma, que permiten
establecer que la misma no pretende, bajo ningún punto
de vista, ser obstructiva de la actividad productiva en la Provincia
de Corrientes.
“… Art. 2: …
A los fines de la presente ley, la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente comprende: … b) La utilización
racional del suelo, agua… y demás recursos naturales
en función de los valores del ambiente, preservación
de la salud, bienestar de la población y defensa de los
recursos naturales. c) La creación, protección,
defensa y mantenimiento de áreas, monumentos naturales,
refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas
y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas,
… y/o masas de agua con flora y fauna nativas que merezca
ser sujeto de un régimen especial de gestión. d)
La prohibición y en su caos la represión de actividades
degradantes o susceptibles de degradar el ambiente. E) El control,
reducción o eliminación de factores, procesos, actividades
o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicio
al ambiente, a la vida y la salud del hombre y de los demás
seres vivos…”.
A su vez, el art. 3 establece
la necesidad de presentar un “estudio o informe evaluativo
del impacto ambiental” a todas aquellas actividades susceptibles
de degradar el ambiente. Sin embargo, el art. 4 exceptúa
de dicho requisito a la agricultura, ganadería, silvicultura,
piscicultura).
e/. Ley Nro. 4791:
ésta es una norma que crea un llamado “Parlamento
Ambiental” que está diseñado como un Organismo
compuesto por diputados de todas las provincias con el fin de
poder unificar la normativa ambiental en todo el país.
No tiene mayor relevancia práctica,
a los efectos del presente informe, motivo por el cual evitaremos
ingresar en su análisis exhaustivo.
f/. Ley de Impacto Ambiental
Nro. 5067: Esta es sin dudas una de las normas de mayor
importancia, ya que establece la necesidad de presentar un plan
de impacto ambiental a un serie de actividades dispuestas en un
ANEXO y que, de acuerdo a lo analizado, en la que entrarían
las arroceras que exploten más de cien hectáreas.
La norma define lo que considera
impacto ambiental como: “Art. 1: Para los efectos de
ésta ley se considera “impacto ambiental” cualquier
alteración de propiedades físicas, químicas
y biológicas del medio ambiente, incluyéndose en
éste al medio ambiente urbano, causado por cualquier forma
de materia o energía como resultado de las actividades
humanas que directa o indirectamente afecten: … 3) La biota…
5) La configuración, calidad y diversidad de los Recursos
Naturales…”.
En forma inmediata establece:
“… Los proyectos públicos o privados, consistentes
en la realización de obras, instalaciones, o cualquier
otra actividad contenida en el ANEXO de la presente ley, deben
someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental en la forma
prevista en la misma y cuyas disposiciones son de orden público.
Toda actividad no incluida en el ANEXO, y que fundadamente permita
suponer que pueda afectar al medio ambiente, deberá someterse
a la evaluación de Impacto Ambiental a solicitud de la
Autoridad de Aplicación…”.
A su vez, el ANEXO establece:
“… 12.- Transformaciones en el uso de suelo que
impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva
o arbórea y en todo caso, cuando dichas transformaciones
afecten a superficies superiores a 100 has… 14.-Toda otra
actividad que implique que sus residuos o desechos no se dispongan
por medos convencionales…”.
Entiendo que resulta más
aplicable al caso que nos ocupa (producción agrícola)
el primer ítem del ANEXO y no el segundo, ya que la eliminación
de los productos o agroquímicos en la producción
arrocera es convencional en todo el mundo y está regida
por normas específicas.
Ahora bien entrando a analizar
el contenido concreto de los datos y documentación que
debe contener el “Estudio de Impacto Ambiental” el
art. 8 de la ley establece:
“Los proyectos a que
se refiere a que se refiere el artículo 2 deberán
incluir como mínimo, los siguientes datos:
1/. Descripción del
Proyecto y sus acciones (esto implica: localización; relaciones
de las acciones susceptibles de producir impacto con descripción
de las fases de los procesos; descripción de los materiales
a utilizar; suelo a ocupar; y otros recursos a disponer necesariamente
para la implementación del proyecto; descripción
de los tiempos, cantidades y composición de los residuos
vertidos, emisiones, etc.; examen de las alternativas técnicamente
viables y la justificación de la solución propuesta;
descripción de las exigencias previsibles en el tiempo,
en orden a la utilización del suelo y otos recursos naturales
para cada alternativa.
2/. Examen de alternativas
técnicamente viables.
3/. Inventario ambiental
y descripción de las interacciones ecológicas o
ambientales claves (esto deberá contener: estudio del estado
del lugar y sus condiciones ambientales entes de la realización
de los trabajos, de ocupación de suelo y aprovechamiento
de otros recursos naturales; identificación, censo, inventario
cuantificación y cartografía, de todos los aspectos
ambientales que puedan ser afectados; descripción de las
interacciones ecológicas y su justificación; delimitación
y descripción cartográfica de los límites
del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto; estudio
comparativo de la situación actual y futura, con o sin
la actuación probada del proyecto .
4/. Identificación
o valoración de impactos, tanto en la solución propuesta
como en sus alternativas (los impactos pueden ser, de acuerdo
al de acuerdo al art.11: positivos o negativos; temporales o permanentes;
simples, acumulativos o sinérgicos; reversibles o irreversibles;
recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición
irregular; continuo o discontinuo).
5/. Establecimiento de medidas
protectoras y correctoras (debe contener: medidas adecuadas para
atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos referidas
tanto a su ubicación y diseño como a los materiales
a utilizar y procedimientos de depuración, descontaminación
y dispositivos de prevención; acciones destinadas a compensar
los efectos negativos del proyecto).
6/. Programa de vigilancia
ambiental (es un sistema que garantiza el cumplimiento de las
indicaciones y medidas protectoras y correctoras del impacto ambiental).
7/. Documento de síntesis
(comprende conclusiones relativas a viabilidad del proyecto; conclusiones
de examen y elección de alternativas; propuestas de medidas
correctoras y el programa de vigilancia en todas su etapas…”(lo
entre paréntesis no es del texto de la Ley).
Como se podrá observar,
el “Estudio de Impacto Ambiental” importa la realización
de estudios, análisis e informaciones detalladas que, en
algunos casos, deben ser fijados de acuerdo a la discrecionalidad
técnica de la especialidad científica de que se
trate y, en otros, en base a parámetros referenciales previamente
establecidos que, en la actualidad, no se hallan determinados.
Esto último complica en
los hechos la confección y, lo que es más importante,
la critica “objetiva” del proyecto, creando un “estado
de inseguridad jurídica” en los productores y frente
a posibles oposiciones genéricas de terceros y sin basamento
o estudios científicos que los apoyen. Ello, teniendo en
vista los procedimientos de consulta y audiencias públicas
que seguidamente se estudiará.
Es así, que resultaría
apropiado que, previo a exigir fehacientemente el cumplimiento
del “Estudio de Impacto Ambiental” se fijen las condiciones
y estado de las distintas cuencas arroceras de la provincia, los
procedimientos y métodos científicos a seguir en
la producción de arroz y un listado de los productos habilitados
para su uso y la determinación de sus cantidades (establecidas
en litros por hectáreas y/o cualquier otro método
científico válido).
Esto no es, ni más ni
menos que lo que se establece en la Ley 4495 antes explicitado
y que implica, ni más ni menos que, la elaboración
de un manual de buenas prácticas.
Esto, a la vez que facilitará
la confección de los distintos “Estudios de Impacto
Ambiental” generará un marco adecuado de defensa
y seguridad del sector productivo frente a denuncias infundadas
y/o genéricas.
Asimismo, debido a la complejidad
del contenido científico que el Estudio implica, éste
se transforma en una carga difícil de soportar para el
pequeño productor arrocero de la Provincia y que afectaría
la productividad de su explotación.
Ello, atendiendo además
a que, por la magnitud de dichas explotaciones (150, 200, 250
has.) se puede determinar fehacientemente el nulo impacto negativo
de dichos emprendimientos productivos para el ambiente.
En éste sentido se propondría
que, vía reglamentación de la Ley, se aplique la
obligación del requerimiento del “Estudio de Impacto
Ambiental” a emprendimientos arroceros que, por su magnitud,
racionalmente lo justifiquen.
Así también, sería
aconsejable que se autorice, cuando las condiciones generales
lo permitan, la presentación de estudios genéricos
por cuenca hídrica, lo que permitiría aunar esfuerzos
económicos para la contratación de los distintos
profesionales, a la vez que no afectaría el contenido y
fin del “Estudio”.
Lo contrario implica que, de
forma totalmente antieconómica, se repitan innecesariamente
“Estudios” sobre la misma zona y/o ríos.
Ello, sin perjuicio de que cada productor deba presentar su carpeta
individual conformada por los distintos aspectos que hacen a su
explotación específica.
Por último, cabe destacar
que la norma prevé un régimen sancionatorio con
sanciones que van desde intimaciones; suspensiones preventivas
(esto sólo frente a ocultaciones, falseamiento o manipulación
maliciosa de datos o por el incumplimiento o trasgresión
de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto);
indemnización de daños y perjuicios; multas; etc.
g/. Ley 24.051 y Decreto
Reglamentario 831/93:
A.V.